Reglamento (UE) 2024/223 del Consejo de 22 de diciembre de 2023 que modifica el Reglamento (UE) 2022/2577 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables (DOUE L de 10 de enero de 2024)
ISSN: 1989-5666
Year of publication: 2024
Issue: 142
Pages: 83-84
Type: Article
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Abstract
La Unión Europea modifica este mes de enero un polémico Reglamento, el 2022/2577; una norma que, bajo la apariencia de avanzar en la lucha contra el cambio climático y la protección del medio ambiente, anteponía con pasmosa nitidez el interés económico al medioambiental. Es cierto que este Reglamento se aprueba en un momento en el que la seguridad energética de la Unión está en jaque, pero esto no parecía justificación suficiente para fomentar un despliegue de energías renovables descontrolado, desprovisto de garantía alguna que ofreciese seguridad ambiental en el presente, pero lo que es peor, en el futuro. El Reglamento de 2022 ha sido analizado en dos ocasiones en esta revista. Lo hizo quien escribe, así como Carlos Javier Durá Alemañ quien, desde un punto de vista acertadamente crítico, analizaba el impacto evidentemente negativo que suponía una norma como esta, especialmente para el suelo y la avifauna. Todo esto porque este Reglamento reducía al mínimo los trámites administrativos, los plazos de concesión para obtener una autorización de implantación de instalaciones, así como, por supuesto, los controles administrativos, previos y posteriores, de dichos cambios. Básicamente, el Reglamento de 2022 confundía la necesidad de favorecer el despliegue de las renovables con regalar las autorizaciones para hacerlo y, si esto puede generar algún perjuicio a la naturaleza -que sí- pues ya se arreglará en el futuro -si eso es posible-, que ahora tiempos desesperados requieren medidas desesperadas. Pues bien, este mes de enero el Reglamento se ve modificado simplemente para corregir parte de la redacción, lo cual se agradece, y básicamente para unificar criterios. El impacto de estos cambios aún puede ser importante, puesto que las medidas excepcionales implantadas hace dos años se extenderían, en principio, hasta junio de este año, pero uno de los pocos cambios que efectúa el Reglamento 2024/223 es extender parte de estas medidas un año más, hasta junio de 2025, lo que hace comenzar su análisis con marcado pesimismo. Un análisis que es breve, como la norma aprobada, pues sus modificaciones son muy concretas. Las únicas aportaciones del Reglamento de 2024 tienen que ver con los plazos y con lo que ha dado en llamar soluciones alternativas o satisfactorias, a través de lo cual matiza la interpretación de qué es o no interés público superior en este caso concreto. El Reglamento de 2022 ofrecía tres tipos de plazos a la hora de obtener la debida autorización para la producción de energía renovable, a saber, un mes para obtener la autorización de instalación de bombas de calor con una capacidad eléctrica inferior a 50 MW; tres meses para el proceso de autorización de la instalación de equipos de energía solar, en sentido amplio, o del resto de bombas de calor geotérmicas; y seis meses para la repotenciación de las instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables, incluyendo en ese tiempo las evaluaciones de impacto ambiental. Todo ello, acompañado de un atronador silencio positivo, en la mayoría de los casos, así como de ciertas excepciones a la necesidad de someter a parte de estas instalaciones a la debida evaluación ambiental. Pues bien, el Reglamento 2024/223 lo único que hace es unificar esos plazos a los seis meses, sin mencionar modificaciones sobre el resto de cuestiones. Por lo demás, el Reglamento de 2024 recoge las excepciones previstas en las Directivas Hábitats, Aves y Marco del agua, para aquellos casos en los que de la evaluación de las repercusiones de actuaciones como las aquí reguladas se deduzcan resultados negativos y no exista solución alternativa o satisfactoria. En este caso, el Reglamento de 2024 mantiene al interés económico por encima del medioambiental, pero introduce una consideración a las graves consecuencias que todo su contenido puede tener para la naturaleza, quizás ante las quejas de la comunidad científica o la constatación ya de daños graves al entorno: «Artículo 3 bis) Ausencia de soluciones alternativas o satisfactorias: 1. Al evaluar si no existen soluciones alternativas satisfactorias a un proyecto de central o instalación para la producción de energía a partir de fuentes renovables y su conexión a la red a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, podrá considerarse que se cumple esta condición si no existen soluciones alternativas satisfactorias capaces de alcanzar el mismo objetivo que el proyecto en cuestión, en particular en términos de desarrollo de la misma capacidad de energía renovable, a través de la misma tecnología energética, en el mismo plazo o en un plazo similar, y sin costes significativamente superiores. Al evaluar si no existen soluciones alternativas satisfactorias a un proyecto de infraestructura de red que resulte necesario para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, podrá considerarse que se cumple esta condición si no existen soluciones alternativas satisfactorias capaces de alcanzar el mismo objetivo que el proyecto en cuestión, en el mismo plazo o en un plazo similar, y sin costes significativamente superiores. 3. Al llevar a cabo medidas compensatorias para un proyecto de central o instalación para la producción de energía a partir de fuentes renovables, y la correspondiente infraestructura de red que es necesaria para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico a efectos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros podrán permitir que tales medidas compensatorias se lleven a cabo paralelamente a la ejecución del proyecto, a menos que existan pruebas evidentes de que un proyecto concreto afectaría de manera irreversible los procesos ecológicos esenciales para el mantenimiento de la estructura y las funciones del emplazamiento y pondría en peligro la coherencia global de la red Natura 2000 antes de que las medidas compensatorias se pongan en marcha. Los Estados miembros podrán permitir que dichas medidas compensatorias se adapten con el tiempo, en función de si se espera que los efectos negativos importantes se produzcan a corto, medio o largo plazo».