Responsabilidad patrimonial universal y proceso de ejecución civilla indagación del patrimonio del deudor
- Andrés Domínguez Luelmo Directeur
Université de défendre: Universidad de Valladolid
Fecha de defensa: 15 février 2013
- Teodora Felipa Torres García President
- Eugenio Llamas Pombo Secrétaire
- Coral Arangüena Fanego Rapporteur
- Mar Jimeno Bulnes Rapporteur
- Manuel Jesús Cachón Cadenas Rapporteur
Type: Thèses
Résumé
El objeto de la investigación acometida no es otro que ver cómo el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el art. 1911 CC se materializa a través del proceso de ejecución dineraria mediante la necesaria investigación del patrimonio del ejecutado, como vía previa imprescindible para conocer sobre qué concretos bienes proyectar el procedimiento de apremio, así como qué derechos fundamentales puede comprometer esa actividad, para finalmente estudiar por quién se obtiene la información, en qué registros consta y de qué forma se accede a ella. Todo ello exige a mi juicio un ¬¬recorrido interdisciplinar a través de diferentes ramas del derecho. Pues bien, como he dicho, el punto de partida no es otro que el art. 1911 CC, pues la responsabilidad patrimonial universal y el proceso de ejecución están recíprocamente vinculados desde el momento en que el poder de agresión sobre los bienes del deudor que se confiere al acreedor no puede ser realizado de cualquier modo, sino necesariamente sometido a las reglas marcadas por el proceso de ejecución, vetadas como están las vías de autotutela en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, mientras que la responsabilidad patrimonial universal parece materializarse, de forma natural, a través de la ejecución dineraria, no acontece los mismo con la ejecución no dineraria, en la que el patrimonio del deudor ejecutado pasa a un segundo plano, pues lo que interesa es una concreta conducta del ejecutado (obligación de hacer o de no hacer), o un concreto bien de su patrimonio (obligación de dar cosas distintas de dinero), pero nunca su patrimonio en general. De este modo, la responsabilidad patrimonial universal sólo es realizable por medio de la ejecución dineraria y no por medio de la ejecución específica. Más aún, en puridad la correlación sólo lo es propiamente con la ejecución dineraria ordinaria y no con la especial hipotecaria ni con la pignoraticia, pues en estas últimas ejecuciones la facultad del acreedor, sin perjuicio del derecho consagrado en el art. 579 LEC, se concreta exclusivamente en la realización del valor del bien hipotecado o pignorado. La importancia de la investigación patrimonial se vislumbra en cuanto nos fijamos en la técnica de subrogación que emplea el apremio. Distinción entre instrumentos de coacción y de subrogación. Dicho esto, se aprecia claramente que si la ejecución dineraria es, esencialmente, el empleo de medios de subrogación para acometer en el patrimonio del ejecutado las operaciones necesarias para conseguir el cobro del ejecutante, mediante la realización de todos los bienes y derechos que sean imprescindibles para cumplir tal fin, el único modo que existe de llevar a cabo esas actividades realizadoras es conocer el objeto sobre el que pueden lícitamente proyectarse. En definitiva, para poder hacer sobre los bienes del ejecutado, se impone previamente conocer esos bienes. La investigación patrimonial viene a atender, precisamente, a esa necesidad de conocimiento. Así planteadas las cosas, la responsabilidad patrimonial universal sería un mero desideratum, un precepto ornamental si el acreedor no pudiese conocer sobre qué bienes presentes o futuros puede instar la actuación realizadora del Tribunal. Ello significa que de nada serviría disponer de un procedimiento de apremio rápido, garantista y eficaz, de nada valdría simplificar el procedimiento de realización, el ahorro de tiempos y recursos, los mecanismos de selección y sujeción de los elementos patrimoniales del ejecutado si, llegado el momento, su patrimonio fuese opaco al conocimiento del acreedor, hermético frente a la necesidad de saber los elementos que lo integran. Investigación patrimonial y tutela judicial efectiva Hemos de preguntarnos si podemos afirmar si existe o no un derecho a esa indagación patrimonial y, de existir, qué rango posee. Los primeros posicionamientos doctrinales se han decantado por entender, sin reparo alguno, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, dentro de su contenido esencial, el derecho constitucional a la investigación del patrimonio del ejecutado. Importes consecuencias para el legislador y los Tribunales. Pero de la lectura de la escasa jurisprudencia del TC sobre la materia se desprende que se entiende vulnerado el derecho a la tutela, no por la falta de investigación del patrimonio del deudor, sino por la infrautilización por parte del Tribunal de los concretos mecanismos indagatorios contemplados en la norma procesal. No hubo propiamente una violación directa del artículo 24.1 CE, sino indirecta o refleja por el incumplimiento o cumplimento defectuoso, por parte del Tribunal, de la labor indagatoria que le viene impuesta en el proceso, según la concreta normativa procesal reguladora de la materia. Todo ello conduciría, en principio, a concluir que la jurisprudencia del TC no permite sostener que el derecho a la indagación patrimonial nazca directamente del artículo 24.1 CE. La otra alternativa es afirmar que, aunque el derecho a la investigación patrimonial tiene rango iusfundamental, nos encontramos en realidad ante un derecho de configuración legal, de tal suerte que el legislador ordinario es libre de regular o no la indagación patrimonial, así como someterla a las formas, requisitos y condiciones que establezca en las distintas leyes procesales. Los denominados derechos de configuración legal ¿así llamados porque la delimitación de su contenido y perfiles concretos queda encomendada a la ley¿ son una singular categoría dentro de los derechos fundamentales, que se caracterizan por precisar de complemento legislativo que termine de diseñar su contenido y, por consiguiente, les permita alcanzar plena efectividad. Investigación patrimonial e intimidad económica ¬Es necesario determinar si los datos patrimoniales forman o no parte de la intimidad constitucionalmente protegida. En consecuencia, si es posible hablar de una «intimidad económica». El punto de partida para delimitar si los datos económicos de una persona se engloban dentro del ámbito material de protección del derecho a la intimidad, no es otro que acudir a los usos sociales. Desde mi punto de vista, si bien sometido a múltiples limitaciones, como la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario o negocial, o el deber de colaborar impositivamente con las cargas del Estado, resulta indiscutible que los datos económicos forman parte del derecho a la intimidad constitucionalmente protegido. En segundo lugar, sólo si esa pregunta arroja un resultado favorable, estaremos en condiciones de dar el segundo paso y determinar si la injerencia que esa indagación patrimonial supone, tiene o no fundamento constitucional y cobertura legal, si goza de la determinación suficiente y si es o no proporcionada y, además, podremos resolver si la injerencia en la intimidad del ejecutado es o no idónea para satisfacer el fin constitucional perseguido, y necesaria por no poder ser alcanzada de igual forma por medios menos lesivos para el derecho a la intimidad comprometido. En nuestro ordenamiento no cabe hablar de derechos ilimitados. Por ello, una concepción de la intimidad de modo desmesurado, la haría incompatible con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva que precisa obtener datos patrimoniales del demandado con el fin de que el pronunciamiento judicial no se vea reducido a una mera declaración de intenciones, si bien en todo caso se hace necesario que la intromisión el derecho sea respetuosa con su contenido esencial, de tal modo que derecho afectado sea reconocible y no se vea desnaturalizado. En la medida que la ejecución de las sentencias forma de modo inexcusable parte integrante del derecho que el artículo 24 de la CE consagra, de modo indirecto la CE permite que un derecho, preservando su contenido esencial, ceda en la justa medida necesaria para dar satisfacción a otro. Además, la injerencia en la intimidad del ejecutado en el seno del proceso de ejecución civil, dispone de explícita cobertura legal, que no es otra que la recogida en el art. 2.2 de la Ley 1/1982: «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por ley», añadiendo el ordinal primero del artículo 8.1 que «no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley». Autoridad: artículo 440 LOPJ, precepto que define a los Secretarios Judiciales como «funcionarios públicos¿ carácter de autoridad». En tercer lugar, he abordado el problema que se plantea porque al ser la intimidad un derecho fundamental, si no hubiese sido aconsejable que las normas que permiten al Tribunal ejecutor indagar en la intimidad patrimonial del ejecutado (arts. 589 a 591 LEC) tuviesen carácter orgánico, toda vez que el artículo 81.1 de la CE así lo impone a las normas que desarrollan derechos fundamentales. No toda regulación de un derecho fundamental ha de abordarse por medio de ley orgánica. Los artículos 589 a 591 de la LEC no son un desarrollo directo del derecho a la intimidad, sino que meramente inciden (entran en contacto) en la intimidad del ejecutado. Investigación patrimonial y protección de datos de carácter personal Flujo de información patrimonial del deudor; información que es susceptible de entrar plenamente dentro del ámbito de la LOPD, pues es concerniente a una persona física identificada o identificable. Personas jurídicas. La exigencia al propio ejecutado de suministrar esa información patrimonial no es sino la imposición legal de una verdadera carga informativa, pues estamos ante una revelación inconsentida de datos personales, sirviendo tanto el art. 589 LEC como el art. 6.2 de la LOPD de plena cobertura legal a tal fin. De lege ferenda, una intervención legislativa que exigiese al ejecutado que la obligación no se agote en la mera manifestación, sino que se haga igualmente extensiva a su actualización. La LEC permite recabar datos de terceros, sean éstos personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, todo ello con apoyo en las previsiones contenidas en los artículos 590 y 591 LEC. En lo que a la cesión de datos por parte de terceros prevista en el art. 590 LEC, tiene claro encaje legal en las previsiones del artículo 11 LOPD, que bajo la rúbrica «Comunicación de datos», permite que los datos de carácter personal sean comunicados a un tercero. La investigación patrimonial en el proceso civil Se analiza la importancia de la investigación para la eficacia de la ejecución y se concluye que la investigación patrimonial esajena a la estructura del embargo. Sistemática de los distintos modelos de investigación patrimonial Modelos de investigación patrimonial: esquema que el sistema indagatorio que cada ordenamiento procesal, emplea, o incluso a los principios en los que cada sistema se asienta o a través de los cuales se articula. Así distingue entre: modelos indagatorios basados en instrumentos de investigación privada (Alemania), frente a modelos en el que prevalece la investigación pública, empleando esencialmente información recabada de organismos y registros públicos, por medio de la figura del Huissier de justice (Francia). Pero esta clasificación propuesta de los modelos indagatorios, que pone el acento en el sujeto investigador, no da cumplida respuesta a la totalidad de las variedades indagatorias que en la realidad se presentan, en la que incluso se mezclan elementos de uno y otro modelo. Por ello no me parece acertado emplear una clasificación que parta de quién es el sujeto que investiga, que puede ser el Juez o el Secretario, o incluso la propia Administración, o una figura esencialmente privada revestida de autoridad, como lo es el Huissier; ni tampoco una catalogación que atienda a quién ha de asumir la iniciativa o el impulso investigador, eso es, si ha de ser promovida la indagación a instancia del ejecutante o ex officio por el Tribunal, sino una clasificación que pivote sobre quién viene obligado a suministrar la información patrimonial; en otras palabras, un catálogo de los sistemas indagatorios que obedezca al sujeto suministrador de la información en lugar del sujeto indagador. a) Sistemas puros o de fuente suministradora única. ¿Ejecutante suministrador de información. ¿Ejecutado suministrador de información. ¿Terceros ajenos a la ejecución. b) Sistemas mixtos o de fuente suministradora plural. La evolución legislativa de la investigación patrimonial en el orden civil HASTA LA LEY 34/1984 A pesar de la importancia de la investigación del patrimonio del ejecutado, la LEC 1881 no contenía originariamente ninguna previsión al respecto. Las causas que lo explican radican: -La LEC 1881 se encontraba «anclada en principios de tinte liberal». Paralelismo existente, entre el proceso de ejecución y el de declaración. Así, mientras que en el proceso de declaración no es otro que el demandante quien ha de aportar al Juez las pruebas de su derecho, de forma paralela en el proceso de ejecución es el ejecutante quien ha de suministrar información sobre los bienes al Juez. Dicho de otro modo, los bienes son a la ejecución lo que las pruebas a la declaración, esto es, respectivamente cargas del ejecutante y demandante. -No era demasiado complejo determinar el perímetro patrimonial de una persona (pequeños propietarios, jornaleros, funcionarios, etc.), pues las reclamaciones judiciales tenían, sobre todo, su origen en relaciones contractuales personalizadas (arrendamientos, ventas de bienes, prestación de servicios, etc.), que permitían al acreedor conocer bienes del deudor. DESDE LA LEY 34/1984, DE 6 DE AGOSTO Lucha por controlar la información. Un funcionario tenía más poder que un Juez. LGTributaria. Sin duda late la idea de que la información es poder, y la Administración tributaria siempre ha sido reacia a ceder la información que acapara, en especial porque los destinatarios últimos de las demandas de información patrimonial no son, propiamente, los Tribunales de Justicia, sino los particulares, quienes pretenden valerse de esos datos para satisfacer sus derechos de crédito. LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN La importancia de citados convenios nunca se ha valorado, a mi juicio, de forma suficiente. En realidad, gran parte de la eficacia de un sistema indagatorio descansa en un intercambio rápido, fiable, fluido y homogéneo de información, más allá de preceptos que, una vez cumplida su función instaurando un sistema o marco normativo de acceso a la información en poder de terceros, pasan a ocupar un segundo plano, como acontece con el artículo 590 LEC; precepto cuya verdadera importancia y eficacia práctica viene materializada por el texto y aplicación de los diversos convenios suscritos. En lo que se refiere a la información en poder de las Administraciones públicas, el modo, tiempo y forma en el que esa información se proporciona no la resuelven propiamente citados preceptos, sino los distintos convenios suscritos. En realidad, me atrevería a afirmar que ya no cabe hablar de que las Administraciones facilitan información a los Tribunales, sino más propiamente que abren sus bases de datos a los distintos Juzgados para que, a través del Punto Neutro Judicial y por medio de herramientas informáticas, sean los propios Juzgados los que obtengan esa información. La investigación patrimonial en el Derecho comparado LA MULTIPLICIDAD DE MODELOS INDAGATORIOS Tratamiento específico: -Análisis como una insticución unitaria de sujetos e instrumentos. -Ver por qué modelos antagónicos son igualmente eficaces -Ver por qué institutos que funcionan en unos ordenamientos fracasan en otros. Razones de esa disparidad normativa, no tiene a mi juicio una causa única, sino que responde a razones de la más diversa etiología, que van desde los propios principios que inspiran el proceso de ejecución, hasta razones de índole histórico o por el propio papel que el Juez o los litigantes desempeñan dentro de cada proceso, pasando por la dispar regulación administrativa de las fuentes de acceso a la información patrimonial, como sin duda, por qué no decirlo, por la propia conciencia social frente el fenómeno de la morosidad y el impago, reflejándose de alguna manera la idiosincrasia de cada pueblo frente a ese hecho ¿en lo que a mayor o menor complacencia, aceptación social y tolerancia se refiere¿, en la respuesta que cada legislador ofrece. Sin duda, tener información en el proceso de ejecución es de vital importancia, y más si esa información se obtiene de forma rápida y fidedigna, hasta el punto de poder afirmarse que de ello dependerá el éxito o el fracaso de la ejecución. Sin embargo, a pesar de la claridad de meritado postulado, la respuesta que cada ordenamiento da es dispar, pues si bien existe acuerdo en que es preciso contar con medidas indagatorias, no existe unanimidad a la hora de diseñar éstas, ni tampoco en el momento de aplicarlas. En definitiva, la eficacia de un modelo indagatorio no solo depende de cómo esté concebido normativamente, sino también en cómo se aplica por los Tribunales. Así se explica que el juramento de manifestación, de tal larga implantación y eficacia en Alemania, pueda calificarse como de inoperante en nuestra práctica procesal. Modelo alemán. La reforma de la investigación en la ZPO (vigente desde 1-1-2013) Ley de reforma de Información sobre la causa en la ejecución (Gesetz zur Reform der Sachaufklarung in der Zwangsvollstreckung), de 29 de julio de 2009, BGB1.1 (Boletín Oficial Federal), p. 2258 (núm. 48), que entrará en vigor el primero de enero de 2013, supondrá la intfroducción de cambios importantes en la indagación patrimonial. Nuevo parágrafo 802 ZPO. Derogación parágrafos 899-915, modificación del 807, 836 y 883. En efecto, las nuevas disposiciones buscan fortalecer las competencias del agente judicial (Gerichtsvollzieher) ejecutor para obtener la información patrimonial del ejecutado. De esta manera, luego de transcurrido el plazo legal de dos semanas si haber conseguido localizar al deudor en su domicilio, puede el oficial de ejecución exigir del deudor una completa información patrimonial cuya veracidad y corrección deben asegurarse por parte del deudor a través de una declaración jurada que se registra en un protocolo. El detalle patrimonial servirá para que el oficial de ejecución pueda elaborar un informe preciso, configurándose un documento electrónico, cuya custodia y registro queda en poder de un tribunal de ejecución centralizado para reserva de la información. Si el deudor no cumple cabalmente con el deber de información patrimonial (no informando o haciéndolo de modo falso o inveraz) y no pudiéndose lograr de otro modo la completa satisfacción del acreedor, el agente judicial (Gerichtsvollzieher) queda autorizado para poder obtener información incluso de terceros, mediante el acceso a las bases de datos de compañías aseguradoras o a registros de prestaciones o de vehículos a motor. El derecho alemán avanza así hacia un modelo indagatorio de fuente plural, pues en un futuro próximo también se recabará, ahora de modo forzoso, la colaboración de terceros. DERECHO FRANCÉS. La figura del Huissier de justice Frente al modelo indagatorio alemán, que pivota sobre la persona del ejecutado, como única fuente suministradora de información, doblegando su natural resistencia a mostrar su patrimonio mediante herramientas conminatorias altamente expeditivas, en el modelo de investigación pública francés el protagonismo lo asume la figura del Huissier de justice, sin exigirse colaboración alguna del ejecutado. El Huissier es una figura de especial relevancia no solo en Francia, sino también en Suiza o los países que forman el Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo), e incluso en lugares tan dispersos como la provincia francófona de Quebec (Canadá), la Federación Rusa, Bielorrusia, Israel, Azerbaiyán, Finlandia, República Checa, Lituania, Estonia y Letonia, e incluso en Camerún. Sin embargo, a pesar de recibir en mucho casos una misma denominación, son múltiples las divergencias, pues en unos países son propiamente funcionarios, en otros son profesionales liberarles, en algunos lugares les está permitido realizar múltiples actividades, mientras que en otros sólo una. En definitiva, hay tantos Huissiers como diferentes países. No obstante, en Francia y Bélgica, los Huissiers ostentan idéntico estatuto jurídico. DERECHO PORTUGUÉS Como arriba se apuntó, el ordenamiento jurídico portugués ofrece ofrece soluciones interesantes en relación con la ejecución, en general, y con la indagación patrimonial en particular. La regulación de la investigación patrimonial está contenida en los artículos 806 a 808 y 832 a 834 del Código de Processo Civil. El Registo Informático de Execuções El sistema gira en torno al denominado «Registo informático execuções» (Registro informático de ejecuciones) regulado en los artículos 806 y 807 del Código de Processo Civil (CPC), y reglamentariamente desarrollado por el Decreto-Lei núm. 201/2003, de 10 de septiembre. La Lista Pública de Execuções Como indudable elemento disuasorio del incumplimiento de las sentencias y demás títulos ejecutivos, el Decreto-Lei núm. 226/2008, de 20 de noviembre ha introducido, ex novo, los arts 16-A a 16-C del Decreto-Lei núm. 201/2003, de 10 de septiembre, a los fines de crear la denominada Lista pública de execuções (Lista pública de ejecuciones), que permite localizar a aquéllos ejecutados a los que no se les ha conseguido localizar bienes suficiente para atender al cumplimiento de sus obligaciones. Se pretende de este modo, evitar procesos judiciales de dudosa viabilidad, lo que supone un colapso judicial en perjuicio de otros procedimientos, a la par que estimular el pago con la finalidad de no figurar en esta verdadera relación de morosos. Del mismo modo, se facilita recuperar el IVA de los saldos de dudoso cobro respecto de aquéllos deudores que consten en la Lista. BREVE REFERENCIA A OTROS MODELOS LEGISLATIVOS Derecho comunitario Ahora bien, cada estado miembro tiene plena libertad para regular la forma y contenido de la ejecución procesal, lo que permite afirmar que el Derecho comunitario no impone en medida alguna que los ordenamientos internos se doten de instrumentos o normas de investigación patrimonial, ni tampoco de configurar las normas de la ejecución según un contenido determinado. Pero esa libertad de que dispone cada estado miembro configurar el procedimiento de ejecución no impide que existan propuestas para aproximar las legislaciones, o para obtener una armonización legislativa en materia de investigación patrimonial. Así, el Informe STORME contiene una «Propuesta de Directiva para la armonización legislativa entre los Estados de la Unión Europea en materia procesal» en cuyo artículo 12 se propone que los Estados miembros regulen tanto la manifestación de bienes del ejecutado como la colaboración de terceros, si bien limitado a la ejecución de títulos de origen judicial. Por su parte, el Informe Hess es mucho más detallado en esta materia de la indagación patrimonial, lo que justifica que nos detengamos en su análisis. La finalidad perseguida no es propiamente armonizar las distintas normativas procesales de ejecución, sino más bien completar los instrumentos ya existentes en los sistemas procesales, con el claro objetivo de ayudar de una forma fluida y eficiente al acreedor. En concreto, contiene dicho Informe cuatro importantes recomendaciones: a) Incorporar una «declaración europea de activos del deudor» (A European Assets Declaration of the debtor). De este modo que se obligaría a deudores a revelar sus activos patrimoniales en todo las partes del área europea Judicial, mediante una declaración o formulario estandarizado, disponible en todas las lenguas de Comunidad. b) Introducir igualmente una «orden europea de embargo de cuentas bancarias» (The European Garnishment Order for Bank Accounts). c) Una «declaración europea de terceros» o «deber de colaboración de terceros» (European Garnishee¿s Declaration). d) Finalmente, una orden europea de embargo preventivo de cuentas bancarias u «orden preventiva europea para el embargo transfronterizo» (European Protective Order for Cross-Border Garnishment). Alguna de estas propuestas del Informe HESS se ha reflejado en el Libro Verde de 24 de octubre de 2006, presentado por la Comisión Europea bajo el título «Sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión europea: embargo de activos bancarios». Dos años más tarde, la Comisión presentó otro Libro Verde, de 6 de marzo de 2008, bajo título «Eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores». Mientras que el Libro Verde de 2006 se centraba en la adopción de una medida específica para mejorar la ejecución de los créditos pecuniarios, a saber, el embargo de activos bancarios, que permite al acreedor garantizar la cantidad que se le adeuda, o que él reclama, impidiendo la retirada o transferencia de fondos en poder del deudor a una o más cuentas bancarias en el territorio de la Unión Europea, el Libro Verde de 2008 aspira, de manera más general, a mejorar la transparencia de la situación patrimonial del deudor por medio de los registros y la declaración del deudor: Una asignatura pendiente es la posibilidad de arbitrar, al menos dentro del ámbito europeo, una indagación patrimonial transfronteriza. Sin duda es una ardua tarea legislativa a desarrollar. Sin duda queda mucho trecho aún por recorrer para lograr un mayor acercamiento legislativo, en especial por las diferentes soluciones que cada ordenamiento jurídico arbitra, pero qué duda cabe que ese es el camino a seguir. El origen histórico de la manifestación de bienes del ejecutado Llegó a ser costumbre ¿dentro del ámbito del Derecho alemán¿ obligar a los deudores insolventes a efectuar una declaración jurada cierta de sus futuras ganacias, en concreto a realizar la promesa jurada de satisfacer al acreedor con la porción de sus futuros ingresos que fuese imprescindible para su propia subsistencia. De forma que, según esa declaración jurada, cuando el deudor tuviese futuras propiedades, el acreedor podría hallar satisfacción directa de su deuda. Este juramento era, de alguna manera, una forma de dar protección al deudor para evitar la aplicación de las medidas personales de destierro o de prisión por deudas. En realidad estamos claramente ante un juramento negativo, pues lo realizaba el deudor para manifestar que nada tenía, es decir, que carecía de bienes. Pero, además de ese juramento negativo que como hemos dicho aparece en Alemania, esencialmente como modo de proteger al deudor, también encontramos otra forma, en esta ocasión positiva, del juramento que debe su origen principalmente al Derecho romano. En esta ocasión el juramento estaba previsto ¿ciertamente desde Justiniano¿ sólo para algunos casos concretos, como para la limitación de la responsabilidad hereditaria. En esta forma positiva, el deudor declaraba bajo juramento la veracidad y exactitud de los datos sobre su patrimonio y fuentes de riqueza. Como acertadamente nos dice HUYKE sólo y exclusivamente el juramento positivo merecía calificarse propiamente como declarativo, «pues sólo en él quien jura tiene algo que declarar»; por el contrario, el juramento negativo era más bien un juramento de limpieza o purificación, con el objeto de dejar al deudor libre de toda sospecha de haber hecho desaparecer bienes para impedir o dificultar el cobro por parte del acreedor. En el derecho común se funden las reglas alemanas del juramento de pago de deudas, con las formas del Derecho romano y así se introduce también en Alemania la forma positiva del juramento declarativo del deudor. En este juramento positivo podía adoptar, a su vez, dos subformas: la promisoria y la asertiva, según se realizase antes o después del inventario de bienes. La Zivilprozzesordnung alemana de 1877 incorporó a su articulado el «juramento de manifestación» (Offenbarungseid), tanto en su forma negativa (antigua forma alemana) como en la positiva asertiva (recibida del Derecho romano), de tal suerte que ambos son catalogados como juramentos declarativos, aunque en puridad sólo merezca ese calificativo el positivo. Conviene, no obstante, resaltar que tal arraigo tenía en Alemania el juramento prestado en forma negativa, que ¿nos dice HUYKE en el año 1930¿ en ámplios círculos populares estaba aún difundida la creencia de que el deudor debía prestar juramento sólo y exclusivamente cuando carecía de bienes, y que el Juez ejecutor llegaba a escuchar con cierta frecuencia la declaración «no puedo hacer el juramento declarativo porque algo poseo». Precedentes legislativos en el ordenamiento jurídico español. La Legislación sobre contrabando En lo que al ordenamiento jurídico español se refiere, es opinión común en la doctrina afirmar que el primer precedente de la manifestación de bienes, se encuentra en la legislación penal y procesal en materia de contrabando y defraudación. Llegamos así a la Ley Penal y Procesal de Contrabando y Defraudación, de 14 de enero de 1929. Lo más sorprendente es que ese distinto tratamiento de la ejecución en vía penal o administrativa, se justificaba, en la propia Exposición de Motivos de la Ley, nada más y nada menos que para «salvar el escollo del procedimiento de apremio ordinario, consistente en la investigación de los bienes del deudor». Las Leyes de Procedimiento Laboral La manifestación de bienes aparece por primera vez en una norma procesal con la LPL 1990 (art. 246). Pasa a la LPL 1995 y se mantiene en la actualmente vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). Los esfuerzos doctrinales para la incorporación de la figura a nuestro ordenamiento jurídico. Pocas instituciones han sido más reclamadas durante más tiempo para el proceso civil que la manifestación de bienes, por lo que sería ocioso intentar recopilar todas las opiniones doctrinales que se pronunciaron en dicho sentido hasta la promulgación de la vigente LEC. Límites materiales: investigación ordinaria y extraordinaria Como acertadamente pone de relieve RIBA TREPAT, la localización de bienes del deudor no puede abarcar todas las posibles fuentes de riqueza pues, en caso contrario, terminaría constituyéndose en un verdadero obstáculo para la propia ejecución y ocasionaría un excesivo perjuicio al ejecutado, sin desdeñarse que ¿añadimos nosotros¿ produciría el colapso los Tribunales con pesquisas indiscriminadas y en la mayoría de las ocasiones inútiles, lo que abona la idea de delimitar materialmente el ámbito indagatorio. Por ello sugiere ¿a los fines de valorar la adecuación de los medios empleados¿ diferenciar una investigación ordinaria de otra extraordinaria. La investigación ordinaria vendría configurada por todas aquellas diligencias indagatorias mínimas a efectuar en orden a conocer la situación patrimonial del deudor. Las fuentes concretas de indagación abarcarían ¿según dicha autora¿ los registros públicos, los datos fiscales del ejecutado y el acceso a la información en poder de las entidades financieras. Dicho de otro modo, la investigación ordinaria vendría conformada por el acceso a las fuentes de riqueza estandarizadas o habituales. Pero junto a esa investigación que hemos catalogado como ordinaria y que creemos haber delimitado con suficiente precisión, podemos hablar, contrario sensu, de una investigación extraordinaria, que sería «aquella a realizar en el momento en que. por las circunstancias del deudor o de la propia ejecución, el juez (hoy el Secretario Judicial), con la información obtenida a través de la utilización de medios ordinarios. no puede localizar bienes en cuantía suficiente para decretar el embargo. Por consiguiente. se trata de una investigación adicional en la que la actuación judicial debe venir precedida por la aportación de algún indicio que permita sospechar la existencia de elementos patrimoniales no descubiertos». Pues bien, es aquí donde la previsión de que el ejecutante tenga que expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado, cobra pleno sentido y funciona como filtro frente a peticiones de información indiscriminadas, absurdas, palmariamente inútiles, solicitadas desde la nada, caprichosas o desproporcionadas. Ahora bien, el empleo por el precepto del término sucintamente descarga de alguna manera al ejecutante de tener que desplegar un esfuerzo argumentativo o de convicción excesivo o desproporcionado, pues en definitiva no se trata de acreditar que efectivamente ese tercero posee información sobre el ejecutado, ni mucho menos que existe ese bien o derecho (porque en ese caso la parte pediría su traba, no su investigación), sino simplemente de indicar los datos o circunstancias que han llevado al ejecutante a suponer que esa persona o entidad posee información patrimonial sobre el ejecutado. En definitiva, la investigación extraordinaria es aquella que tiene como destinatarios ámbitos no habituales o estandarizados de riqueza o ingresos, lo que exige un sobreesfuerzo al Tribunal, pues nótese que mientras que el acceso a las fuentes de investigación ordinarias se verifica por medios telemáticos, el atinente a los ámbitos extraordinarios ha de efectuarse por medios no telemáticos, sino mecánicos (remisión de oficio en formato papel directamente por el Juzgado o a través del Procurador de la parte ejecutante, etc.), lo que multiplica tiempos y esfuerzos. Límites temporales Las preguntas que ahora queremos formularnos son dos: durante cuánto tiempo puede investigarse y cuántas veces puede reiterarse la investigación, es decir, debemos dilucidar si la investigación puede dilatarse y reiterarse indefinidamente en el tiempo. Acabamos de concluir que la investigación no puede abarcar todas y cada una de las teóricamente posibles fuentes de riqueza del ejecutado; ahora hemos de clarificar si las tareas indagatorias pueden prolongarse y reiterarse ad perpetuam. Si bien se ha afirmado que «es evidente que la localización del patrimonio del deudor no puede ser indefinida», lo cierto es que guarda silencio el precepto sobre si es posible reiterar la información solicitada, e igualmente sobre si de alguna manera puede acotarse temporalmente la labor indagatoria. En principio, mientras el ejecutante no se haya reintegrado de su crédito, el proceso de ejecución, aunque infructuoso, formalmente no termina, por lo que limitar temporalmente la posibilidad de petición de información se nos antoja imposible a la vista, no sólo del tenor del artículo 570 LEC, sino igualmente porque supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante al cumplimiento del título ejecutivo. Límites teleológicos Habiendo analizado los límites materiales y temporales de las tareas indagatorias, procede ahora dar respuesta a la pregunta sobre si es posible desplegar las tareas indagatorias para fines distintos de los que la propia norma contempla, o si no existe límite alguno, lo que permitirá desarrollar esas pesquisas para objetivos diferentes. Desde mi punto de vista la respuesta está clara: si empleásemos las tareas indagatorias para fines diferentes de los que la norma ha previsto, no sólo desnaturalizaríamos el instituto que nos ocupa, sino que vulneraríamos tanto el derecho a la intimidad del ejecutado como su autodeterminación informativa. Me explico: a lo largo de este trabajo hemos sostenido que los datos patrimoniales forman parte del ámbito de intimidad del ejecutado constitucionalmente protegido, si bien la injerencia en dicha intimidad en el seno del proceso de ejecución civil, dispone de explícita cobertura legal, que no es otra que la recogida en la LOPCDH. Dicha norma establece (cfr. artículo 2.2) que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por ley», pero el artículo 590 LEC autoriza la indagación patrimonial para localizar bienes, sin que sea lícito que un instrumento jurídico legislativamente concebido para una finalidad se emplee para otra distinta, pues el sacrificio de la intimidad que la norma contempla no es para cualquier fin, sino para el que la propia norma prevé. En este punto merece la pena traer a colación la doctrina fijada por la STS, Sala de lo Civil, 6-5-2004 (RJ 2004\2101), que resolvió que las facultades indagatorias previstas en el artículo 590 LEC sólo y exclusivamente podían emplearse para los fines que la propia norma contempla, y no para otros distintos, como v. gr., la localización del paradero del demandado para ser citado o emplazado dentro de un proceso declarativo: Propuesta de medidas alternativas a las multas: la derivación de responsabilidades pecuniarias Para forzar la colaboración del tercero nuestro ordenamiento sólo prevé las dos medidas ya analizadas: la imposición de multas coercitivas y la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia. Ninguna de esas dos medidas beneficia de modo directo, sino más bien reflejo, al ejecutante, pues hemos de tener presente que la negativa, o el retraso del tercero en proporcionar la información patrimonial que disponga del ejecutado puede frustrar el éxito de la ejecución. En la línea de buscar un instrumento que, de modo parejo, perjudique al tercero por su conducta y produzca una correlativa compensación al ejecutante, cabría introducir en este punto una figura que permita al Tribunal, derivar al tercero por su conducta y en beneficio del ejecutante, todo o parte de la responsabilidad pecuniaria reclamada en el proceso de ejecución. De igual modo que en los artículos 40 LGT o 15 LGSS cabe la derivación de la responsabilidad hacia terceros no inicialmente obligados, me parece perfectamente posible aplicar una figura equivalente en el seno de los procedimientos civiles. Cierto es que la derivación de responsabilidad prevista en dichas normas tiene una finalidad y naturaleza distintas a la medida aquí propuesta, pero lo decisivo ¿y lo que aquí y ahora nos interesa¿ es que a un sujeto inicialmente no obligado, por concurrir determinadas cincunstancias legalmente previstas, se le pueden extender o derivar responsabilidades ampliando el círculo de inicialmente obligados. En definitiva, lo que aquí se propone es que el Tribunal estaría facultado para derivar al tercero, según las circunstancias del caso (requerimientos desatendidos, conducta renuente al cumplimiento, alegaciones efectuadas, etc.), una porción de las responsabilidades pecuniarias reclamadas en el proceso, de tal suerte que, por la concreta responsabilidad derivada, el tercero se convirtiese en obligado solidario del ejecutado. Ciertamente la medida puede considerarse draconiana, pero se nos antoja adecuada para conciliar los intereses en juego y otorgar mayor grado de protección al ejecutante. Es más, consideramos que debería hacerse extensiva no sólo al ámbito indagatorio, sino al proceso de ejecución en su conjunto. Piénsese, v. gr., en órdenes de retención de sueldos sistemáticamente desatendidas por los empleadores, etc. Las concretas fuentes de indagación sobre datos patrimoniales inaccesibles al ejecutante. El carácter fragmentario y asimétrico de las fuentes de investigación Si hacemos un repaso mental de las distintas fuentes (archivos, registros y bases de datos) que poseen información patrimonial sobre las personas físicas o jurídicas, pronto nos percataremos de que las notas de asimetría y fragmentariedad se presentan de forma recurrente. En efecto, no todas las fuentes de información tienen los mismos requisitos de acceso. Ello nos permite sostener la asimetría de las fuentes de información, pues no todas están en simétrica situación respecto de su accesibilidad por parte del Tribunal. Cabe, sin embargo, mantener que pese a la vigencia si ambages de citados preceptos restrictivos, lo cierto es que la aplicación de los convenios suscritos por el CGPJ con mentados organismos administrativos, hace que su virtualidad operativa sea menor. En realidad, aunque los convenios no modifiquen el marco normativo vigente, lo cierto es que hacen que los requisitos adicionales de acceso analizados se relativicen. Junto con la nota de asimetría apuntada, también es predicable la fragmentariedad de las fuentes, pues no todas ellas contienen única y exclusivamente información patrimonial. La nota de fragmentariedad se da porque ¬¿con la salvedad de las bases de datos de las AEAT¿ ni todos los registros contienen solo información patrimonial, ni todos ellos albergan la totalidad de información patrimonial del ejecutado. Ámbito y límites de la investigación del ejecutante Como ya quedó dicho, y a pesar de las evidentes mejoras introducidas, la nueva LEC sigue asignando al Tribunal un papel accesorio y subsidiario en la investigación de bienes del ejecutado, pues sigue pesando sobre el ejecutante el esfuerzo investigador. Si bien sería deseable un mayor protagonismo del Tribunal en las tareas indagatorias, lo cierto es que sólo será posible recibir auxilio judicial para obtener información de aquellos ámbitos a los que legalmente no sea posible acceder al ejecutante. En cualquier caso, sería deseable de lege ferenda que la totalidad de la investigación patrimonial fuese asumida directamente por el ejecutante, a quien el Tribunal facultaría para acceder a toda la información disponible en los registros, archivos y bases de datos, tanto de carácter público como privado, sean de personas físicas o jurídicas. Esta indagación, bien asumida personalmente por el propio ejecutante o por su Procurador, supondría una verdadera descarga de trabajo para los Tribunales. Podrían así efectuarse consultas periódicas y un seguimiento de las fuentes de información patrimonial sin sobrecargar de trabajo a la Administración de Justicia con reiteradas peticiones de información, de tal modo que, una vez detectados bienes, se instarían las medidas de traba oportunas. Todas las actuaciones de solicitud de información al Tribunal, mediante la presentación de escrito al efecto, el dictado de la correspondiente resolución por parte del Secretario Judicial (diligencia de ordenación o decreto, según los casos), el acceso a las bases de datos indicadas y el posterior traslado de la información recabada al ejecutante para su conocimiento y a los fines de que inste lo que a su derecho convenga, dejarían de producirse (con el innegable ahorro de costes y medios), si simplemente se concediese al ejecutante una autorización indagatoria temporalmente acotada y periódicamente renovable para su debido control y seguimiento. Dicha autorización permitiría al ejecutante obtener de cualquier archivo y registro (Hacienda, Seguridad Social, INEM, Catastro, etc.), incluso por medios telemáticos, recabando información del ejecutado. Si bien se mira ningún valor se añade, ni ninguna garantía se refuerza por el hecho de que la información se obtenga judicialmente para su entrega a la parte. Es más, téngase en cuenta que tras las reformas introducidas por la Ley 13/2009 es posible que la información se entregue directamente al Procurador de la parte ejecutante, por lo que el hecho de que sean funcionarios, en vez del Procurador del ejecutante, quienes acceden al Punto Neutro Judicial no otorga mayor garantía al sistema. Tal vez sea ése el camino por el que avanzar: permitir que, a través del Consejo General de los Procuradores o de los Colegios Territoriales, y por medio de firma electrónica avanzada, el Procurador de la parte pueda acceder al Punto Neutro Judicial para obtener de las bases de datos con las que el CGPJ tiene suscritos convenios, la información disponible del ejecutante. Respecto de otras fuentes a las que no se tenga acceso a través de los convenios, bastaría con la entrega de una orden de indagación, identificando claramente el procedimiento y ejecutado en cuestión. La normativa vigente de protección de datos, el propio CP y las normas disciplinarias y deontológicas dan plena cobertura para que el acceso a dichas fuentes se produzca con las debidas garantías de confidencialidad y finalidad. En definitiva, el Tribunal no buscaría información patrimonial para proporcionársela al ejecutante, sino que se limitaría a facultar o autorizar al ejecutante para buscarla. BIBLIOGRAFÍA BIBLIOGRAFÍA ACHÓN BRUÑEN, M.J., «La localización de bienes embargables del ejecutado», en Diario La Ley, núm. 5678, martes, 17 de diciembre de 2003, pp. 1 y ss. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Repertorio de Legislación u Jurisprudencia sobre Protección de Datos, Thomson-Civitas, Madrid, 2004. 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