Policía judicial y limitación de derechos fundamentales en el derecho penal

  1. Marchal Escalona, Antonio Nicolás
Dirigida por:
  1. José Vicente Gimeno Sendra Director/a

Universidad de defensa: UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia

Fecha de defensa: 07 de abril de 2010

Tribunal:
  1. Pablo Morenilla Allard Presidente/a
  2. María Corazón Mira Ros Secretario/a
  3. Verónica López Yagües Vocal
  4. María del Carmen Blasco Soto Vocal
  5. Manuel Díaz Martínez Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 292269 DIALNET

Resumen

El artículo 104 CE dice: "Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana". La Policía Judicial, bajo la dependencia funcional de Tribunales, Jueces y Mº Fiscal, sirve a los intereses del proceso penal a través de la investigación del delito y la aprehensión de sus responsables. En ese ejercicio, la Policía Judicial opera limitaciones de derechos por delegación de la Autoridad Judicial por razones de necesidad y urgencia. Necesidad porque el poder judicial no puede -por limitación de recursos materiales y humanos-, investigar per se las infracciones penales, desarrollar ese conjunto de cometidos que, limitaciones de derechos incluidas, les es materialmente imposible abarcar. Urgencia, porque hay diligencias que no pueden esperar a que se produzca el mandamiento judicial para su ejecución ya que, en ese caso, se perdería en no pocas ocasiones su esencia y razón de ser. Que en su labor de investigación y de aseguramiento de los objetos de prueba para su llevanza al proceso penal con las debidas garantías, la Policía Judicial también "limita" ciertos derechos instrumentales del derecho al proceso ex art. 24 CE. Unas veces se trata de una limitación impuesta por la diferente naturaleza del derecho en sede policial y judicial: asistencia letrada al detenido; en otras ocasiones son exigencias derivadas del proceso: ausencia de contradicción en sede policial; otras vienen dadas por la naturaleza de medida cautelar que se opera antes de la intervención judicial: detención policial; en otros casos y, en íntima conexión con la proporcionalidad de la actuación, la limitación deriva de la gravedad de la infracción investigada: delitos de terrorismo; y, por último, la complejidad que encierra la investigación de la delincuencia organizada, exige de la adopción de determinadas figuras que, con carácter excepcional, suponen en cierta forma limitación de este derecho: la figura del agente encubierto. Que el derecho a la Libertad, íntimamente relacionado con el derecho a la seguridad personal ex art 17.3 CE, que implica la ausencia de medidas que en forma arbitraria o ilegal restrinjan la libertad personal, es limitado por la policía judicial mediante la detención. Que, contrariamente a lo sostenido por la STC 98/86, de 10 de Julio, según la cual entre "la detención y la libertad no existen situaciones intermedias" y, ubicando la sentencia citada en el momento histórico y normativo en que se produjo, en la actualidad y, configuradas por el propio legislador, sí existen esas llamadas situaciones intermedias por el Alto Tribunal. Que la Intimidad, como derecho fundamental, se proyecta en muchos ámbitos: el domiciliar, en el proceso comunicativo, en la protección de datos, en el propio cuerpo, etc. La Policía Judicial en su tarea inquisitiva puede limitar ciertos derechos de intimidad siempre que: persigan un fin constitucionalmente legítimo; cuente con la necesaria habilitación legal; y, por último, se respete en todo caso las exigencias de proporcionalidad, en atención a la necesidad de la medida como de la idoneidad de la misma para la investigación del delito. La inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones como, en este caso, la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones. Que en la intervención de las comunicaciones, la Policía Judicial debe observar tanto el conjunto de garantías sustantivas (de conocimiento del contenido del proceso comunicativo), como adjetivas (del procedimient