El contador-partidor dativoestudio del art. 1.057, parrafo 2º del código civil

  1. GONZÁLEZ ACEBES, BEGOÑA
Dirigida por:
  1. Ignacio Serrano García Director

Universidad de defensa: Universidad de Valladolid

Fecha de defensa: 13 de diciembre de 2002

Tribunal:
  1. Lluís Puig Ferriol Presidente/a
  2. Andrés Domínguez Luelmo Secretario
  3. José María Miquel González Vocal
  4. Teodora Felipa Torres García Vocal
  5. Isabel González Pacanowska Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 96714 DIALNET

Resumen

El cargo de contador-partidor dativo es una innovación en materia particional creada por la L. 11/1981, de 13 de mayo. Recogiendo el anhelo de solucionar los graves inconvenientes que ocasionaba el principio de unanimidad en la participación contractual, el artículo 1.057 2º CC., permite que un grupo de herederos y legatorios, representantes de, al menos la mitad de la herencia, puedan solicitar el nombramiento judicial de un contador-partidor. Esta posibilidad se ofrece en aquellos casos en que no haya testamento, contador en él designado, o dicho cargo estuviere vacante. La participación realizada, necesita para la obtención de su plena eficacia, recabar posteriormente el consentimiento de todos los herederos y legatorios. No obstante, si este refrendo no se obtuviese podrá derivar de la autoridad judicial. El contador-partidor dativo es un arbitrador que actúa en la sucesión supliendo y bajo el amparo de la voluntad del causante, realizando una participación privada y unilateral, sin estar vinculado por las posibles instrucciones de los partícipes en la masa. Su nombramiento, y la eventual aprobación judicial de la partición, se produce en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el cual tiene carácter coercitivo sobre la voluntad de cualquier opositor, dada la finalidad que la introducción del contador-partidor dativo está llamado a cumplir y que no es otra sino facilitar al máximo la realización de la partición. Siendo similar al contador-partidor designado por el testador, presenta frente a él ciertas peculiaridades, como son su condición de experto y profesional, su carácter remunerado, la matizada voluntariedad de su actuación, la habilidad legal para decidir sobre la conmutación de legítimas a metálico y la posibilidad de ser cauce apto para la disolución de comunidades de origen no sucesorio.