Notas sobre la vigencia, o no, de las modificaciones en materia de celebración de matrimonio introducidas por la Ley de Jurisdicción Voluntariala dudosa legalidad, de momento, de los matrimonios celebrados ante notario

  1. Hidalgo García, Santiago 1
  1. 1 Universidad de Valladolid, España
Revista:
Revista de Derecho Civil

ISSN: 2341-2216

Año de publicación: 2019

Volumen: 6

Número: 2

Páginas: 207-233

Tipo: Artículo

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Resumen

El propósito de estas notas es demostrar que los notarios –pese a que ya se está haciendo– no son competentes, con arreglo a la legislación vigente, para celebrar matrimonios: la communis opinio sobre la materia es que mientras no esté en vigor la LRC no se puede instruir el expediente matrimonial ante notario, pero sí se puede celebrar el matrimonio, tal opinión a mi modo de ver carece de sustento legal y a día de hoy.Con arreglo a la legislación vigente no pueden hacer ni lo uno, ni lo otro, por idénticas razones. Ambas cosas las podrán hacer cuando entren en vigor la nueva redacción de los artículos 51 del C.c., 58 de la LRC 2011 y 51 y 52 de la LN, es decir, el 30 de junio de 2020, si es que para entonces no hay un nuevo aplazamiento.

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15 Aún a día de hoy se toman en consideración por ejemplo en la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho civil vasco, (BOE 24 de julio de 2015) como pone de manifiesto una RDGRN de 6 de octubre de 2016 (BOE 21 de octubre de 2016): “Nos encontramos ante un problema de conflicto intertemporal de leyes cuya solución la encontramos en la propia. Se debe partir para ello de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley en la que se indica que: ‘‘Los conflictos intertemporales entre esta ley las que deroga (entre ellas la Ley 3/1992 de 1 de julio) se resolverán aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.a, 2.a, 3.a, 4.a y 12.a del Código Civil. Si un conflicto intertemporal no pudiera resolverse por las disposiciones anteriores, se tendrá́ en cuenta que las variaciones introducidas en esta ley no deben perjudicar los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior». De esta Disposición Transitoria Primera se deduce lo siguiente: 1.o) Que para resolver el conflicto intertemporal tiene preferencia el párrafo 1.o de la referida Disposición sobre el párrafo 2.o, preferencia que debe tenerse en cuenta en el supuesto objeto de calificación. 2.o) Que lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Código Civil que se citan en el párrafo 1.o previstas para resolver el conflicto intertemporal de leyes que se planteó́ a la entrada en vigor del Código Civil es el modelo a seguir para resolver el conflicto intertemporal de leyes que supuso la entrada en vigor de la Ley 5/2015 de 25 de junio en relación con la legislación derogada. En relación a las referidas disposiciones transitorias conviene destacar dos: la 2.a y la 12.a: La 2.a, en su inciso primero señala que: «los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas” O la más reciente RDGRN 20 de diciembre de 2018 (BOE 28 enero de 2018) 16 La interpretación más razonable de estos preceptos no es, a mi juicio, la que se ha seguido por el Consejo General del Notariado y por la DGRN, sino la de que el expediente matrimonial iniciado ante los encargados del registro civil (jueces de primera instancia y jueces de paz delegados) antes de que la competencia para su tramitación deje de corresponder a aquellos, lo que inicialmente se preveía que tendría lugar el 30 de junio de 2017, seguiría tramitándose en esa vía, aun después de la entrada en vigor de la reforma, y, concluido dicho expediente, podría celebrarse el matrimonio ante notario, entre otras opciones, asumiendo que, en dicho momento, también habrían entrado en vigor las normas del Código Civil y de la Legislación notarial que atribuyen al notario la competencia para la formalización de matrimonios. Es decir, la Disposición Transitoria 4ª es una norma transitoria para los expedientes matrimoniales que no concluyeran antes de la entrada en vigor de la reforma al respecto, y no un anticipo de la entrada en vigor de la competencia notarial general para celebración del matrimonio, pues esto es directamente contradictorio con la Disposición Final Vigésima Primera de la LJV. Carece de cualquier sentido que, si la intención del legislador era que los notarios pudiesen celebrar matrimonios desde la entrada en vigor de la LRC, se hubiera aplazado la entrada en vigor de las normas del Código Civil y de la Ley del Notariado que así lo regulan. MARIÑO PARDO, F. En http://www.iurisprudente.com/2018/03/el-matrimonio-ante-notario-especial.html

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