Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril de 2024 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

  1. García García, Sara 1
  1. 1 Universidad de Valladolid
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    Universidad de Valladolid

    Valladolid, España

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Revista:
Actualidad Jurídica Ambiental

ISSN: 1989-5666

Año de publicación: 2024

Número: 145

Páginas: 52-55

Tipo: Artículo

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Resumen

La Unión Europea reordena y unifica en una sola Directiva todo el régimen relativo a la protección penal del medio ambiente, en general, y específicamente de la contaminación procedente de buques. La Unión, como viene siendo habitual en los últimos tiempos, reconoce que el régimen vigente hasta ahora ha sido insuficiente y, por tanto, busca mejorar la prevención de daños al medio ambiente mediante un refuerzo y concreción de las conductas consideradas infracciones y delitos, así como sus consecuencias jurídicas. Como puede verse, si bien el Derecho penal constituye la base de la presente Directiva, así como de sus predecesoras, en esta materia convergen del Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador; dos ramas que, como dice textualmente la norma, deben complementarse adecuadamente, pues ello es crucial «para prevenir y disuadir las conductas ilícitas perjudiciales para el medio ambiente». Sobre esa base, lo que hace la Directiva 2024/1203 es establecer un listado de conductas constitutivas de delito o infracción más largo y específico con el que procura ofrecer una protección adecuada de todos los recursos naturales (aire, agua, suelo y biodiversidad), también de la atmósfera, aunque no la enumera en el mencionado listado -en línea con toda la normativa sobre responsabilidad medioambiental- y, dice expresamente, de todos los servicios ambientales que derivan de ellos, ofreciendo una especial atención a los efectos de determinadas acciones sobre los hábitats. En este sentido, resulta clave el artículo 3, en el que se determinan las conductas que deben tener en cuenta los Estados miembros a la hora de determinar o rediseñar su régimen de infracciones y delitos ambientales. Siguiendo con el esquema previsto hasta ahora, a través de las Directivas 2008/99 y 2009/123, la Directiva de 2024 elabora un listado de conductas constitutivas de delito cuando estas sean intencionadas en función del bien jurídico protegido en cada caso o del objeto principal de dicha conducta. En cada uno de los casos que se mencionen, a la hora de determinar una eventual responsabilidad y sus posibles consecuencias, se deberá realizar una valoración de la conducta y de los daños minuciosa que tenga en cuenta, entre otras cosas, el estado previo del bien ambiental dañado, el alcance de los efectos y el plazo de restauración necesario para revertirlos (art. 3 apartados 6, 7 y 8). Con todo lo anterior en mente, sin entrar en el detalle de cada caso, para lo cual nos remitimos al tenor de la norma, podríamos hablar de conductas relativas o relacionadas con: Vertidos o emisiones ilícitas derivados de una imprudencia grave (art. 3.2.a. de la Directiva); Residuos y su incorrecta recogida, transporte, tratamiento, vigilancia, traslado o, específicamente en materia de residuos procedentes de buques, su reciclado (art. 3.2. letras f. g y h.), algunos de ellos cuando deriven de imprudencia grave (concretamente los especificados en las letras f y g); Actividades o sustancias peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, en general, (art. 3.2. letras b, c) con especial referencia a sustancias concretas como el mercurio (letra d), sustancias nucleares o radiactivas (letra l) y otras sustancias o productos descargadas de buques (letra i), algunas de ellas cuando deriven de imprudencia grave (concretamente los especificados en las letras d e i); Protección de la biodiversidad, desde el punto de vista de las especies y su pervivencia (art. 3.2.n), comercio (letra o) o especies exóticas invasoras (letra r). En este último caso, algunas de las conductas únicamente serían constitutivas de delito si media imprudencia grave; Protección específica para los hábitats, servicio ambiental esencial, protegido frente a «cualquier conducta que cause su deterioro» por imprudencia grave, con las condiciones previstas en la norma (art. 3.2.q); Protección de la atmósfera, más concretamente de su capa de ozono, si concurre imprudencia grave (art. 3.2. letras s y t); Las aguas sobre las que, más allá de la protección de su calidad, que ya estaba prevista y aquí queda reforzada mediante el control de los vertidos mencionados en el primer punto, se tipifica su extracción indebida (art. 3.2.m.), cuestión esencial en momentos de sequía como los que se viven en la actualidad; Finalmente, destacaría también el control que se pretende seguir de los posibles daños derivados de la ejecución de proyectos (art. 3.2.e.) o la construcción, explotación, desmantelamiento o cierre de determinadas instalaciones (art. 3.2. letras j y k). Dicho lo anterior, los Estados tendrán libertad para establecer delitos adicionales para proteger el medio ambiente. Asimismo, la Directiva 2024/1203 establece las horquillas de las penas que se pueden alcanzar en cada caso; así, habla en el artículo 5 de penas de hasta diez años de prisión ante la realización de determinados vertidos o emisiones, manejo de determinados residuos o sustancias peligrosas o especies exóticas invasoras si fruto de estas acciones se produce, además del daño ambiental, la muerte de alguna persona. Este límite máximo bajaría a los cinco años si media, en cualquiera de esos casos, la imprudencia grave o si en esos mismos casos no se produce el mencionado resultado de muerte. Este mismo límite máximo de cinco recaería sobre los delitos relacionados con el uso de buques, la capa de ozono, ejecución de proyectos y construcción, explotación, desmantelamiento o cierre de determinadas instalaciones. Cuando el daño no alcance a la salud o vida humana, sino que afecte de forma importante únicamente a recursos naturales o servicios ambientales, el límite máximo será de tres años; así ocurriría con los delitos derivados de esa extracción indebida de aguas, del grueso de delitos que afectan a la biodiversidad y también al hábitat. No obstante, y en este sentido, ocho sería el límite máximo establecido para cualquiera de estos tipos cuando, dice el artículo 5.2.b, cualquiera de esas conductas cause «la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas». En este punto, hemos de mencionar que tras todas estas últimas previsiones subyace directamente la figura del servicio ambiental y esto es reflejo de un avance y refuerzo de la protección, administrativa y penal, de la naturaleza. La conducta más grave de las tipificadas anteriormente, y así se traduce en la horquilla de penas más elevada (hasta diez años), es aquella que tiene como resultado la muerte de una persona; ahora bien, también se le dota de un carácter cualificado y de una gravedad elevada a aquellas conductas cuyo resultado repercute en la pérdida de servicios ambientales, sobre los cuales puede recaer una pena de prisión de hasta ocho años. Es clara, por tanto, la importancia, cada vez mayor, que el ordenamiento reconoce a la existencia, protección y conservación de los servicios ambientales. Dicho esto, y en todo caso, la Directiva establece circunstancias, tanto agravantes (artículo 8), como atenuantes (artículo 9) que podrían modular dicha pena y a cuya lectura pormenorizada nos remitimos. Lo mismo hacemos para con los plazos de prescripción establecidos, que oscilan también entre los diez, cinco y tres años y que se encuentran recogidos en el artículo 11. Por lo demás, no hay cambios con esta Directiva respecto a lo previsto por la 2008/99 en relación con la responsabilidad, a estos efectos, de las personas jurídicas (arts. 6 y 7 de la Directiva 2024/1203). Sí se añade, como novedad, una previsión que impone a los Estados la obligación de ofrecer protección y garantías específicas a las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos (art. 14), todo ello en relación con la Directiva (UE) 2019/1937 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Si bien esto no suele representar un problema en el contexto europeo, la protección de este tipo de denunciantes, especialmente en materia ambiental, es una necesidad real en otros sistemas del mundo y una garantía adecuada en todo caso. Para terminar ya con el breve repaso de esta nueva Directiva cabe mencionar, como otra de las novedades de la misma, la introducción en el artículo 21 de la obligación para los Estados miembros de crear, antes de mayo de 2027, una Estrategia Nacional de Lucha Contra los Delitos Medioambientales. Ha quedado claro cómo en esa estrategia el papel de los servicios ambientales deberá ser clave a la hora de determinar el contenido y alcance de la responsabilidad por este tipo de daños y cómo deberá ofrecerse una protección holística, desde el Derecho penal y el Derecho administrativo, del medio ambiente entendido como el conjunto de recursos naturales y servicios ambientales. Normativa afectada: Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones.